El presente artículo, se hace a fin de que puedan servir de material de lectura, no solamente a profesionales abogados o estudiantes de derecho, sino más bien a todas las personas, sin importar su frecuencia de trabajo en el ámbito jurídico, y en ese sentido, se elaboró en el sentido más práctico y sencillo posible, tal como se verá a continuación.
Motiva la elaboración del mencionado artículo, dada la importancia de lo que fue y siempre es el derecho al acceso a la información, negada por ciertas Instituciones Públicas y Privadas, olvidando de que la figura indicada es de aquellas consideradas como un Derecho Humano.
Se analizará ciertas normativas vigentes, desde las Internacionales, como las Nacionales, y estas se encuentran plasmadas incluso ya, desde la misma Constitución Nacional, considerada como ley de madre de todas las leyes, y otras de menor rango, pero que en ellas, se establecen el procedimiento a seguir para lograr el fin deseado.
Además de ello, se analiza ciertos criterios obtenidos en sentencias judiciales, y un fallo más reciente, que motivó la creación de ciertas leyes, de acceso a la información pública, que a la fecha, en la República del Paraguay, es muy buen vista; por lo tanto, se espera pueda servir el articulo a los lectores.
En un sistema democrático, donde el gobierno no deja de ser el representante del pueblo, el derecho de acceso a la información se está convirtiendo paulatinamente en una herramienta esencial para que el ciudadano, a través de su uso, haga valer sus derechos frente al Estado.
De hecho, es la naturaleza representativa del gobierno la que convierte al derecho de acceso a la información en un derecho fundamental.
Idealmente, y siguiendo el principio de publicidad que rige normalmente el funcionamiento de las instituciones públicas, toda la información en manos del Estado debería ser pública; de no ser así, debe existir una ley de acceso a la información que asegure dicha publicidad.
El tema abordado en el presente trabajo tratará de reflejar uno de los derechos transcendentales en la actualidad, teniendo en cuenta que hasta hoy día, existen Instituciones Públicas y Privadas que niegan el derecho a la información, sin siquiera dar las más mínimas explicaciones del porqué no lo hacen.
Existen dos esferas, desde este enfoque: por un lado, las personas que verdaderamente no conocen el sistema de petición o tan siquiera dónde y cómo recurrir, a fin de hacer uso de sus derechos, y por el otro lado, aquellas instituciones que a pesar de estar obligadas a dar la información requerida, simplemente bajo el único amparo del silencio, se hacen de los desentendidos para no cumplir con esas obligaciones.
En dicho contexto, adviértase que existen legislaciones nacionales e Internacionales que reflejan la obligatoriedad de que dichas instituciones brinden todo el apoyo, a fin de que se pueda tener todas las informaciones requeridas de tal manera que la ciudadanía en general se sienta bastante importante en los quehaceres diarios de los ya mencionados Estamentos.
A modo de ejemplo, podemos citar que en el Paraguay, el derecho al Acceso a la Información se encuentra legislado en la propia Constitución Nacional, que tiene plena vigencia desde el día 20 de junio del corriente año, al hacer mención de su art. 28[3], respecto al tema indicado.
Citando aún más la legislación interna y que concuerda efectivamente con lo ya mencionado, tenemos la disposición establecida en el art. 40 del mismo cuerpo legal[4], relativo al derecho a peticionar a las autoridades.
Recordemos que en la República del Paraguay, se ha instituido desde la vigencia de la Constitución Nacional, del 20 de junio del año 1992, las Garantías Constitucionales, conocidas como: Inconstitucionalidad, Habeas Data, Habeas Corpus y el Amparo, figuras que el/la afectado/a, puede utilizar en ocasiones, que considere que su derecho se encuentra cercenado o vulnerado, si es que las circunstancias del caso así lo ameritan.
Hipotéticamente hablando, y de no darse las condiciones establecidas en los ya mencionados artículos, y ante la negativa de brindarse las informaciones requeridas, los afectados se encuentran facultados para requerir las mismas a través de la figura del Instituto Procesal del Habeas Data, establecida en el art. 135 de la Carta Magna[5], de tal forma de hacer valer sus derechos.
Ante las normas mencionadas, se evidencia que el derecho al acceso de la información tiene plena vigencia en el actual estado social de derecho que vivimos.
Algo llamativo que aún se da en la República del Paraguay es el hecho de que el Hábeas Data no tiene un procedimiento especial, por el cual, los Órganos Jurisdiccionales deben tramitarlo una vez peticionado ante ellos, pero a sabiendas de que se ven limitados, debido a que no pueden dejar de juzgar bajo silencio o pretexto de obscuridad de la ley. En estos casos, siguen el trámite de la Figura del Amparo, cuya regulación se halla debidamente legislada en las disposiciones contenidas en el art. 565[6] y ss. del Código Procesal Civil.
Por ello, necesariamente debe existir una legislación que regule específicamente el Habeas Data, teniendo en cuenta que es una de las Garantías Constitucionales que garantizan, además, el Principio de la Defensa en Juicio de las personas, tramita en caso de la negativa de brindar derecho a la información. Actualmente, los Jueces de Primera Instancia le imprimen el trámite del Amparo, tal como se ha indicado, es decir, otro Instituto, pero con el único objeto, el de dar respuesta al peticionante.
Sobre la existencia de una normativa específica, el Habeas Data no posee una normativa específica que lo reglamente. No obstante, señalando otra Garantía Constitucional, el Hábeas Corpus, sí cuenta con un trámite o procedimiento a seguir, regulado en la Ley Nº 1500 “QUE REGLAMENTA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS”, una institución de orden jurídico que tiene como objetivo evitar los arrestos arbitrarios y garantizar la libertad personal del individuo afectado, quien a su vez, puede acudir directamente ante el Juez, a fin de que se expida en el menor tiempo posible, sobre la legalidad del acto señalado.
En las situaciones ya apuntadas, no debemos olvidar de cómo ya lo dijéramos en principio, las personas que están poco informadas, o no saben dónde ni a quién recurrir. Por ello, se impone la necesidad de realizar campañas de concienciación en todas las Instituciones Públicas y Privadas, comunidades en general, a fin de que verdaderamente, todos sepan qué trámites realizar y el momento oportuno para realizarlos, en especial, aquellos individuos en situación de vulnerabilidad, poner énfasis para transmitir sus conocimientos y derechos a aquellas que les asisten, en especial a los llamados servidores públicos, que además tienen la obligación de proporcionar buenos tratos.
Actualmente, no escapa del conocimiento de la ciudadanía en general que el derecho del acceso a la información es un derecho humano fundamental, que incluso presenta reconocimiento a nivel internacional, como tal, debido a su naturaleza representativa de los gobiernos democráticos, ya que es esencial para la promoción de la transparencia de las Instituciones Públicas y para el fomento de la participación ciudadana en la toma de decisiones.
En ese mismo contexto, jamás debemos olvidar que las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes o provenientes de los propios contribuyentes y cuyo objetivo o misión principal consiste en servir a los ciudadanos, por lo que toda información que generan y poseen pertenece a la comunidad.
En efecto, debemos de resaltar que en el sentido de la tan anhelada transparencia, hay dos aspectos del derecho al acceso a la información, a saber:
- Transparencia Proactiva: significa que es obligación de los organismos públicos, publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas.
- Transparencia Reactiva: significa que es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir respuesta documentada y satisfactoria.
El derecho al acceso a la información desde un enfoque internacional [arriba]
Se impone la necesidad de citar algunos Preceptos Internacionales, como por ejemplo, el art. 24 de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE[7], que hace mención al derecho de petición; igualmente, el art. 19 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS[8], respecto al derecho del pedido y difusión de informaciones, ratificado por nuestro país.
Numerosas instituciones internacionales, encargadas de la promoción y la protección de los derechos humanos, han reconocido la naturaleza fundamental del derecho al libre acceso a la información, así como la necesidad de que este se proteja expresamente por leyes que estén encaminadas, a que este derecho se respete y se implemente en la práctica. Entre otras normas e iniciativas, cabe destacar:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948 por la Naciones Unidas, incluye en su art. 19, el derecho de acceso a la información.
- El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado en 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que establece también en su art. 19, la misma protección al derecho de acceso a la información.
- En 1993, la Comisión para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas creó la oficina del Relator Especial para la Libertad de Opinión y de Expresión, de cuyo mandato era parte esencial la definición del contenido de dichos derechos.
- Ya en 1995, este Relator anotó que: “el derecho de buscar información o de tener acceso la información es uno de los elementos esenciales de la libertad de expresión”.
Desde entonces, referencias al derecho de acceso a la información se pueden encontrar en cada informe anual de dicho Relator.
Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando.
Este derecho supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que nos permitan controlar la actuación de los gobiernos, prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de nuestros derechos.
En otras palabras, de estos preceptos, se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia.
Acceso a la información pública y sistema de justicia [arriba]
Hoy por hoy, más de noventa países en todo el mundo cuentan con una ley de acceso a la información.
En Europa, 40 de los 47 miembros del Consejo de Europa cuentan con una ley de acceso a la información; es decir, todos los países europeos excepto Andorra, Chipre, Malta, Mónaco, Luxemburgo, San Marino y España.
En el caso de Paraguay, a pesar de que dicho derecho se ha establecido ya a partir de la vigencia de la Constitución Nacional del año 1992, tal como ya lo expresáramos en la primera etapa de este breve trabajo, por lo menos, en las instancias judiciales, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, recién hace en fecha 15 del mes de octubre del año 2013, ha sentado el Acuerdo y Sentencia Nº 1306, en los autos caratulados: “DEFENSORÍA DEL PUEBLO C/MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO S/AMPARO CONSTITUCIONAL”, dejando así plasmada en los ámbitos jurisdiccionales, una más que excelente Jurisprudencia, en el sentido del libre acceso a la información, que deben brindar las Instituciones Públicas, a cualquier persona física o jurídica que desee saber ciertas circunstancias relativas al manejo de Instituciones Públicas.
El fallo mencionado, en su momento, fue dictado por los Ministros: Doctores Antonio Fretes, como preopinante, a cuya opinión se adhirieron los Dres. Gladys Bareiro de Módiga, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Manuel Núñez Rodríguez, y los Miembros de los Tribunales de Apelación, Oscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez y Neri Villalba, completando así la cantidad de nueve los firmantes.
Recordemos que conforme al art. 258 de la Constitución Nacional[9], hace referencia a que la Excma. Corte Suprema de Justicia está integrada por nueve miembros, organizadas en tres salas, una de las cuales es la Constitucional, la otra es Penal y la tercera es la Civil y Comercial, la que se encuentra integrada por tres Ministros cada una.
Es decir, la Sala Constitucional originariamente es integrada por tres miembros, pero para ciertas circunstancias especiales, cualquier sala puede integrarse con la totalidad de los Ministros de la máxima instancia judicial, como en el caso mencionado, tal como lo prevé el art. 16[10] de la Ley Nº 609/1995 “QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, y en el art. 17 del mismo precepto legal[11], refiere acerca del grado de recurribilidad de sus fallos.
Para el análisis del caso en cuestión, se procedió a integrar con nueve miembros de la Máxima Instancia Judicial, dada la particularidad que el caso representada un tema fundamental en materia de DERECHOS HUMANOS y por su INTERÉS PÚBLICO.
El fallo o sentencia indicada se dictó a consecuencia de una petición individual realizada por el Sr. José Daniel Vargas Télles, quien es oriundo de la ciudad de San Lorenzo, Paraguay, y en ese entonces, la mencionada persona quiso saber cuántos funcionarios trabajaban en la Municipalidad de San Lorenzo, así como también, las funciones que cumplían, y la remuneración que percibían por las tareas desarrolladas, ya que en su escrito de demanda, refirió taxativamente en estos términos: “…copia impresa de cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos, puestos de trabajo y salarios respectivos de los que se encuentran trabajando en los distintos departamentos de la Municipalidad de San Lorenzo…”.
Con esa curiosidad, acudió al ente municipal, obteniendo una respuesta negativa, por parte de las autoridades de turno, motivo por cual acudió a los estrados judiciales, promoviendo así una demanda de Amparo Constitucional, figura instituida en nuestra misma Carta Magna, en su art. 134[12], como una de las Garantías Constitucionales previstas como mecanismo de defensa de los derechos invocados, pero el procedimiento se halla contemplado, como lo dijéramos en párrafos precedentes, en el art. 565 y ss. del Código Procesal Civil.
Dicha demanda de Amparo Constitucional fue tramitada ante el Juzgado en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, para que luego de los trámites procesales de rigor, resolviera no hacer lugar a la petición interpuesta por el amparista.
Cuando se recurrió en grado de apelación, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, resolvió confirmar el fallo emitido por el Juzgado inferior, o sea, hasta ese momento, han sido rechazadas las pretensiones del señor José Daniel Vargas Télles.
Dicho eso, y conforme a las normativas internas, no estaban totalmente vedada las condiciones para que el mencionado ciudadano pueda obtener lo requerido, motivo por el cual se promovió la Acción de Inconstitucionalidad, en contra del fallo denegatorio, que en su momento, fuera presentada por el Abg. Manuel María Páez Monges, en su calidad de Defensor del Pueblo de la República del Paraguay, figura estatuida, bajo los amparos del art. 276 de la Constitución Nacional[13], y actuó en ese entonces, bajo patrocinio de Abogados, para que analicen el Acuerdo y Sentencia Nº 78 de fecha 16 de julio del 2008, que en ese entonces, fue dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.
Luego de los trámites procesales de rigor, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en pleno, resolvió anular la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, dejando así un más que importante precedente, respecto al libre acceso a la información Pública.
Ahora bien, otro punto importante a tener en cuenta respecto a los derechos humanos, es obtener respuesta por parte de los Órganos Jurisdiccionales en un plazo razonable, y si bien la máxima instancia judicial, se expidió al respecto, en sentido favorable a las pretensiones del Sr. José Daniel Vargas Télles, lo hizo luego de más de cinco años, teniendo en consideración que la sentencia de segunda instancia fue dictada en fecha 16 de julio del 2008, y el de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de octubre del 2.013, pero en fin, se expidió dejando un significativo precedente.
El plazo razonable invocado, y que fuera de paso violado por la misma máxima instancia judicial, también es un derecho humano fundamental, ya que así lo establece el art. 8 num. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordante con el art. 25 de la misma norma internacional, al hacer mención de dicha circunstancia, con el efecto de determinar los derechos u obligaciones del justiciable y la verdadera protección judicial.
No obstante, respecto al fallo emitido, la Corte Suprema de Justicia tuvo en consideración la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, en el cual, se fundamentó que el art. 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos estipula expresamente el derecho que tiene toda persona al acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
También, dijo que el mencionado artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada, cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
La máxima instancia judicial, además, estableció en forma clara que la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.
De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea.
Dejando sentada la postura de la máxima instancia judicial, posterior al dictado del indicado fallo, se promulgó la Ley Nº 5189/14, “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”. Así también, la Ley Nº 5282/14 “DEL LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL”.
Y con el fin de demostrar que la misma Corte Suprema de Justicia es el primero en ser transparente en sus gestiones, respecto a la información pública de libre acceso, dictó la Resolución Nº 1296, de fecha 14 de julio del 2014, disponiendo en su art. 1[14], disponiendo la información requerida, y por ende, reglamentó de modo interno, la aplicación de la indicada ley, y para el efecto, debieron las informaciones indicadas en la resolución reglamentaria a la Dirección de Comunicación para que sea publicada.
Concretamente, a partir de tan importante fallo y la puesta en vigencia de las leyes mencionadas, se tiene que todas las instituciones públicas se encuentran obligadas a divulgar la información, dentro del marco de transparencia activa a través de sus sitios web.
La máxima instancia judicial, incluso para optimizar las labores e informaciones requeridas, creó la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través del dictado de la Acordada Nº 999, de fecha 15 de setiembre del 2015, con el objeto de proponer, coordinar y monitorear las políticas de transparencia y acceso a la información pública en el Poder Judicial, en el marco de los estándares naciones e internacionales vigentes en la materia.
En ese mismo contexto, en fecha 21 de setiembre del 2015, la misma Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada Nº 1005, estableciendo así, los procedimientos judiciales a ser utilizados y que son derivadas de la Ley Nº 5282/14, reglamentando de ese modo el art. 23 de la normativa legal.[15]
También, los otros dos Poderes del Estado, es decir, el Legislativo y el Ejecutivo, han dictado normas que disponen, la divulgación del derecho a la información, instando a sus demás órganos dependientes a que informen al Público sobre la nómina de sus actuales funcionarios, sueldos, gastos de representación bonificación, grado académico o emolumento, donde prestan servicios, si son nombrados, contratados, o comisionados, y una serie de otra cantidad de cosas.
Ante ello, no debemos de olvidar que se ha instado a todos los funcionarios públicos a que actualicen sus declaraciones juradas y que sean expuestos al público; a partir de ahí, se tuvo una cantidad de personas muy influyentes al gobierno, que responden procesos penales, civiles y administrativos, por la falta de transparencia y corrupción, además, por negar el derecho a la información, a modo de ejemplo, se pueden citar: Diputados, Senadores, Agentes Fiscales, Jueces, Ministros de distintos poderes o secretarios con dichos rangos.
Las apreciaciones mencionadas son algunas de las tantas que pueden tratarse a modo de información; por lo tanto, bajo ningún sentido puede considerarse que son solo lo analizado, dada la circunstancia del aumento progresivo de problemas sociales y jurídicos, en un Estado Social de Derecho.
Y para culminar este breve trabajo, se deja la siguiente reflexión a los lectores: ¿qué ocurriría, si a pesar de que la Constitución de la República del Paraguay contempla la figura del derecho a la información y a peticionar a las autoridades, previendo incluso el Hábeas Data, y una vez peticionado ante los órganos Jurisdiccionales, estos los rechacen bajo pretexto de que esta última figura no se encuentra reglamentada el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta que actualmente, los Jueces de Primera Instancia, por simple analogía, y jurisprudencia, aplican el procedimiento del Amparo, establecido en el Código Procesal Civil?
Recordemos que el Hábeas Data como un derecho a la información sobre los datos, necesariamente debe ser legislado, ya que, todo procedimiento de petición requiere una necesaria reglamentación y debe ser responsabilidad de los Estados asumirla.
En ese orden de cosas, resultó más que importante, el fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, indicado en el presente artículo, y las legislaciones dictadas con posterioridad, al decir, de la Nº 5189/14, “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, y la Nº 5282/14, “DEL LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL, fueron oportunas, de tal forma a paliar en forma parcial, la situación analizada.
- Constitución Nacional de la República del Paraguay, Asunción, 20 de junio de 1992.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
- Convención Americana sobre los Derechos del Hombre.
- Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
- Ley Nº 5189/14, “Que establece la obligatoriedad de la provisión de Informaciones en el uso de los Recursos Públicos sobre remuneraciones y otras Retribuciones asignadas al Servidor Público de la República del Paraguay”.
- Ley Nº 5282/14, “Del Libre Acceso Ciudadano a La Información Pública y Transparencia Gubernamental”.
- Ley Nº 1500/99, “Que Reglamenta La Garantía Constitucional Del Habeas Corpus”.
- Ley Nº 609/1995, “Que organiza la Corte Suprema de Justicia de Paraguay”.
- Sentencia de 19 de setiembre del 2.006, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Redes y otros vs. Chile.
Acuerdo y Sentencia Nº 1306, Corte Suprema de Justicia, 15 de octubre del 2.013, juicio: “Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo S/Amparo Constitucional”.
- Acordada Nº 999, Corte Suprema de Justicia, 15 de setiembre del 2015.
- Acordada Nº 1005, Corte Suprema de Justicia, 21 de setiembre del 2015.
- Resolución Nº 1296, Corte Suprema de Justicia, 14 de julio del 2.014.
[1] Abogado egresado de la Universidad Nacional de Asunción. Notario y Escribano Público por la Universidad Nacional de Asunción. Especialización en Didáctica Superior Universitaria. Doctor en Derecho Público con énfasis en gobernabilidad por la Universidad Columbia del Paraguay. Máster Internacional en Derechos Humanos con énfasis en Control de Convencionalidad por la Universidad Columbia del Paraguay. Maestrando en Derecho Procesal Civil por la Universidad Columbia del Paraguay, filial Pedro Juan Caballero. Docente en la Universidad Columbia, filial Pedro Juan Caballero. En la función pública, se desempeñó como Auxiliar, Dactilógrafo, Ujier notificador, Actuario Judicial del Tribunal de Apelación del Amambay, y actualmente, trabaja como Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Departamento del Amambay, con sede en la ciudad de Pedro Juan Caballero.
[2] Abogada, egresada de la Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo. Notaria y Escriba Pública por la Universidad Técnica de Comercialización y Desarrollo. cursó la Especialización en Didáctica Universitaria. Candidata al Máster en Derecho de la Niñez y la Adolescencia, por la Universidad del Pacífico. En la función Pública, ejerció el rol de: auxiliar, dactilógrafo, Asistente y actualmente, trabaja como Defensora de la Niñez y la Adolescencia en la ciudad de Pedro Juan Caballero.
[3] “DEL DERECHO A INFORMARSE: se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua, tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
[4] “…DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES: toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo…”.
[5] “…DEL HÁBEAS DATA: toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente, la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos”.
[6] “…Art. 565. Procedencia. La acción de amparo procederá en los casos previstos en el art. 77 de la Constitución Nacional. No procederá: a) contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces o tribunales; b) cuando se trate de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición de habeas corpus; c) cuando la intervención judicial impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o eficacia de la prestación de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
Art. 566. Juez Competente. Será competente para conocer en toda acción de amparo cualquiera juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o amenaza ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las demandas el magistrado que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la acumulación de autos.
Art. 567. Deducción de la acción. Plazo. La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo, por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder, si actuare con dolo.
En todos los casos, la acción será deducida de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimo.
Art. 568. Legitimación activa. Se hallan legitimados para peticionar amparo: a) las personas físicas o jurídicas; b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismos electoral competente; c) las entidades con personería gremial o profesional; y d) las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común”.
[7] Art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “DERECHO DE PETICIÓN. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución…”.
[8] Art. 19 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: “…1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párr. 2º de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
[9] Art. 258. De la integración y de los requisitos: la Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro.
Son requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
[10] Art. 16 Ley Nº 609/95: Ampliación de salas. Cualquier sala deberá integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, para resolver cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud deberá formularse dentro de los tres días de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.
[11] Art. 17, Ley Nº 609/95: Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.
[12] Art. 134. Del amparo: toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso, no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral o relativa a organizaciones políticas será competente la justicia electoral.
El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado.
[13] Art. 276. Del Defensor del Pueblo: el Defensor del Pueblo será un comisionado parlamentario, cuyas funciones serán la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios. En ningún caso, tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
[14] Art. 1 de la Resolución Nº 1296 de fecha 14 de julio del 2014: “…ENCOMENDAR a las diferentes dependencias componentes de la estructura organizacional de la Corte Suprema de Justicia, la provisión de la información establecida en el art. 3 de la Ley Nº 5189/14…”.
[15] Art. 23 de la Ley Nº 5282/14: "En caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información o de cualquier otro incumplimiento de una repartición pública con relación a las obligaciones previstas en la presente ley, el solicitante, haya o no interpuesto el recurso de reconsideración, podrá a su elección acudir ante cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de su domicilio o en donde tenga su asiento la fuente pública"