Este artículo tiene por finalidad presentar ciertos análisis de la normativa interna de nuestro país LEY Nº 978/96 (De Migraciones) respecto a actos discriminatorios establecidos en aquella, y que afectan directamente a las personas que diariamente ingresan para distintos quehaceres, por ejemplo: actos deportivos, política, social, turismo, paneles, debates, cumplir funciones oficiales en representación de otros países, estudios científicos, etc.
Se hace a la vez, una comparación con normas internacionales, y se resalta ciertos cambios que necesariamente deben hacerse, de tal forma a que se efectivice el cumplimiento de las adecuaciones legislativas internas, ya que de nada serviría que se firmen innúmeros instrumentos con estándares internacionales y que no sean cumplidos, ya que no es ese el objetivo y fin propuesto por aquellos.
En otro aspecto no debemos de perder a la vista que siempre debe tener en cuenta que el tema de investigación de resultar acertada y enriquecedora.
This article aims to present certain analyzes of the internal regulations of our country regarding certain discriminatory acts established in that one, and that directly affect the people who enter daily for different tasks, for example: sports, political, social, tourism, panels, debates, official functions on behalf of other countries, scientific studies, etc.
At the same time, a comparison with international standards is made, and certain changes that must be made are emphasized, so that compliance with internal legislative adjustments is made effective, since it would be useless to sign many instruments with international standards and that they are not fulfilled, since that is not the objective and purpose proposed by those.
In another aspect we should not lose sight that you should always keep in mind that the research topic is to be successful and enriching.
El presente trabajo se hace desde una apreciación muy personal, respecto a la legislación de nuestro País en lo que hace referencia al derecho de los migrantes, estableciendo si efectivamente existen o no incompatibilidades de dicha normativa con los estándares internacionales de derechos humanos en el sentido ya invocado.
Así mismo, se hace un análisis respecto a ciertos actos discriminatorios respecto a las personas que de una u otra forma, ingresan a nuestro País con fines varios, ya sea con visitas temporales o definitivas.
De igual forma, en el presente y breve material se resalta ciertas propuestas de cambios de tal forma a que se adecue la legislación interna a las normativas internacionales, ya que nuestro País ha ratificado diversos instrumentos internacionales y no hacer pasar por desapercibido ciertos actos, más aún cuando son considerados como Derechos Humanos.
Ya en el análisis de caso planteado, tenemos de que en el Paraguay, se encontraba vigente La Ley Nº 470 de fecha 15 del mes de noviembre del año 1.974, que posteriormente fue derogada por la Ley Nº 978/96 de Migraciones que fue puesta en vigencia en el Gobierno del entonces Presidente de la República Ing. Juan Carlos Wasmosy, y es la que actualmente se halla en plena vigencia.
En dicho contexto, se visualiza la problemática existente en consideración a la lectura de la normativa interna precedentemente expuesta.
En torno al tema expuesto, y del análisis del instrumento normativo dicho, esto hace una clara mención de la protección de la migración de los individuos pero no así de la problemática existente en cuanto al motivo de su desplazamiento, que en ciertos casos podrían acarrear en cierto sentido un problema al país receptor.
En la República del Paraguay, existe un porcentaje bastante considerable de personas que migran y emigran de un lugar a otro, y desde ese punto de vista, y analizando la estructura normativa actual, no se halla precisada una estrategia bien definida y eficaz que guarda relación a la protección de los derechos, y ello trae como una de las principales consecuencias, el sector financiero y social del País.
Así las cosas, y en consideración a la normativa inicialmente expuesta, considero oportuno traer a colación algunas disposiciones contenidas en la misma, por un lado existen artículos que hablan claramente que es prioritariamente interés del Gobierno una política de trabajo para hacer frente a sus diferentes sectores de la sociedad, pero también existen disposiciones en la misma ley que colisionan con los instrumentos internacionales, como se verán posteriormente, y así como en cualquier legislación se halla dividida suficientemente en libros, capítulos, secciones y títulos, y ellos son:
•En el Primer Título hace mención a INMIGRACIÓN. En consideración a este punto, la normativa trata de la regulación respecto a la admisión, ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional.
En cuanto al Segundo Título del precepto legal invocado, se tiene que se tiene en esta suficientemente establecida el Órgano de Aplicación que viene a ser la Dirección General de Migraciones quien trabajaba en forma coordinada con el Ministerio de Justicia, que tiene trazada un objetivo bastante concreto la de estudiar las causas y consecuencias de la emigración de nacionales y la elaboración de las políticas para la retención o si el caso amerita la repatriación de los mismos (Para ello se tiene la Secretaría de repatriación dependiente directamente del Poder Ejecutivo con rango de Ministerio). Asimismo, conforme al Art. 121 refiere que: “…las Embajadas y Consulados de la República del Paraguay, en aquellos países en los que exista una mayor concentración de migrantes paraguayos, deberán contar con los servicios culturales tendientes a preservar su identidad nacional sin que ello signifique entorpecer el proceso de adaptación e integración de los emigrantes paraguayos y sus familias en la sociedad receptora….”
•En lo que respecta al Título Tercero del mismo cuerpo legal que se halla en análisis, en ésta se trata lo concerniente al retorno de los ciudadanos nacionales y su protección en el exterior, determinándose en esta la promoción de la repatriación, tal como en los últimos tiempos ha ocurrido con aquellas personas que se hallaban por cuestiones laborales en la Madre Patria, España, que fueron repatriados por el Gobierno Paraguayo, y en tal sentido el Art. 126 refiere que: “…El Poder Ejecutivo promoverá la repatriación de los paraguayos que han emigrado, a cuyo efecto: a) Suscribirá a acuerdos con los Estados en que residen estos nacionales con la cooperación, en su caso, de instituciones públicas o privadas especializadas en la materia, para facilitar su traslado con sus bienes personales y los de producción y capital; y, b) Otorgará las máximas franquicias para su ingreso en el país con sus bienes, que en ningún caso serán inferiores a las otorgadas al extranjero…”
•Ahora bien en lo que hace relación al Título Cuarto, se tiene que en este se halla diseñada suficientemente la Organización Administrativa y Técnica, estableciéndose cuál es el órgano de aplicación, que ya fue adecuadamente explicada en líneas precedentes, al decir de la Dirección General de Migraciones, organismo dependiente del Ministerio del Interior, y que a su vez es uno de los Ministerios del Poder Ejecutivo.
•En relación al Título Quinto y último del precepto normativo analizado, en éste se tratan los recursos y aranceles, y hace mención en el Art. 147 que ellos serán integrados con los fondos provenientes de la percepción de los aranceles y de las multas que se aplican por las infracciones cometidas en contra de la aludida ley, y también de las sumas que en forma anual se le asigna en el Presupuesto General de Gastos de la Nación y los que provengan de las donaciones y legados que pudieran recibir, pero siempre y cuando sean suficientemente autorizadas por las autoridades encargadas de la aplicación.
Ahora bien, si bien la República del Paraguay, ha adoptado la normativa en relación al derecho de los migrantes, pero también se halla muy lejos de asimilarse a los estándares internacionales, pese a que como ya lo sostuviéramos en líneas precedentes firmó y ratificó innúmeras recomendaciones, tratados, acuerdos y convenciones internacionales, y como prueba del déficit de sus normativas, se tiene por ejemplo: las contempladas en artículos como el 6, 79 entre otros, pero por citar los dos a modo de ejemplo, se trae a colación: “…Art. 6. - No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros que deseen ingresar como residentes permanentes o residentes temporarios, comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos: 1) Estar afectados de enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que pueda significar un riesgo para la salud pública; 2) Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que alteren sus estados de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o provocando graves dificultades familiares o sociales; 3) Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos congénitos o adquiridos, o una enfermedad crónica, que lo imposibilite para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que posean; 4) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos, a más de dos años de penitenciaría; 5) Los que tengan antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, condena aplicada, su reincidencia, y si la pena o acción penal se encuentra extinguida; 6) Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que trafiquen ilegalmente con personas o sus órganos, los adictos a los estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas y los que fomenten su uso o lucren con ellas; 7) Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte, medio de vida lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean ebrios consuetudinarios, los que por falta de hábitos de trabajo, vagancia, mendicidad, ebriedad habitual o por la inferioridad moral del medio en que actúen, observen una conducta proclive al delito; y, 8) Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República, de acuerdo a órdenes emanadas de la autoridad judicial competente…”, por su parte el Art. 79 refiere: “…Procede efectuar el rechazo del extranjero en los siguientes casos: 1) Cuando no presentase la documentación exigida para autorizar su ingreso al país o cuando presentare documentación falsificada; 2) Cuando se comprobase la existencia de algunas de las causales de inadmisión; 3) Cuando fuese sorprendido intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, o por lugar no habilitado al efecto; 4) Los que hubiesen sido expulsados del país y no tuviesen permiso de reingreso expedido por autoridad competente; 5) Cuando la autoridad encargada de efectuar el control de ingreso posea antecedentes en mérito a los cuales considere inoportuno autorizar el ingreso; y 6) Cuando de acuerdo con la reglamentación sean personas manifiestamente insolventes para afrontar los gastos de su permanencia en el país…”.
Por lo tanto, se tiene así algunas cuestiones normativas internas como las señaladas, que es totalmente fuera de contexto a las exigencias de los estándares internacionales, ya que de ningún modo puede admitirse discriminación de cualquier tipo, y más aún cuando la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolla un sistema de protección a los migrantes en sus constantes y uniformes fallos emitidos en aras al desarrollo de las garantías procesales y administrativas y por sobre todo el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.
Totalmente fuera de contexto, resulta ser la invocación de que se procederá a la expulsión o rechazo de un extranjero que carezca de medios para solventar su permanencia en el País, como así también cuando se hace una exclusión de las personas con discapacidad o una capacidad distinta, tal como lo sostiene la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que en el Art. 3 de ésta refiere en forma clara: “…Los principios de ésta son: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como arte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer…”, esto por citar solamente algunos, pero al solo efecto de tenerse presente que riñe con esa norma internacional.
En otro sentido, resulta oportuno acotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentado su postura en una opinión consultiva al decir: “…obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas”.
A lo expresado precedentemente se trae como ejemplo la legislación Argentina que hace mención en ella la incorporación de los derechos humanos como abordaje de política migratoria.
A diferencia de nuestro País, Argentina tiene vigente una ley Nº 25.871 y en su artículo 6 refiere que: “…el Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social”, se ha considerado pertinente hace esta acotación a los efectos de asimilar con la nuestra.
Por hacer unas breves comparaciones, se tiene que la legislación paraguaya, posee varios artículos discriminatorios hacia los migrantes, pero el proceso de avance hacía llegar a los estándares internacionales ya ha dado el puntapié inicial, y mediante una política de Gobierno adecuada para el efecto, podrá concretarse e igualarse con otros Estados en relación a la defensa de los Derechos Humanos.
No debemos de olvidar tal cual lo hemos sostenido que la Dirección General de Migraciones es la Autoridad Administrativa para poder negar que un ciudadano extranjero pueda ingresar a nuestro país, y en ciertas ocasiones, para el cumplimiento de su cometido, requieren autorización judicial.
Por otro lado, se evidencia necesariamente algunos ajustes que se considera de suma importancia: buscar un proceso transparente y de fácil acceso con suficiente garantía del debido proceso, no imponer cualquier medida restrictiva del movimiento de personas teniendo en consideración las normativas internacionales referente a la libre circulación, ajustar las normas internas a los lineamientos internacionales, adoptar políticas, planes y/o programas de gobierno para atender el proceso de discriminación hacia ciertos sectores, especialmente al sector vulnerable, etc.
Al tener presente dicha normativa, o sea, la LEY Nº 978/96 (DE MIGRACIONES), si bien es bastante exigente en cuantos a los actos discriminatorios observados, se debe tener en cuenta que los controles que teóricamente deben realizar las autoridades administrativas, policiales o militares, resultan ser bastante vulnerables, y ello se refleja en las ciudades fronterizas, en la que abundan ciudadanos de nacionalidad extranjeras, y mayormente ligadas en actividades ilícitas, inclusos con condenas firmes y ejecutoriadas y que sin lugar a dudas ingresan al territorio patrio, obteniendo documentos oficiales expedidos por la misma autoridad de control.
Las personas de nacionalidad extranjera vinculadas a hechos delictivos son los que mayormente cometen actos ilícitos y traspasan la frontera, totalmente vulnerable. con un sistema que requiere indefectiblemente de cambios normativos, estructurales y sociales a fin de poder realmente mejorar la situación plasmada.
La presente redacción se ha hecho desde una perspectiva y apreciación personal y que son varias las respuestas que se pudiera dar haciendo una breve comparación entre la legislación Paraguaya, Argentina, y con los estándares internacionales y de manera indefectible requiere una adecuación.
Resulta oportuno por lo tano una revisión y adecuación en la normativa vigente a los efectos de aumentar los niveles más altos de libertad de las personas migrantes, proteger a aquellas en situación de mayor vulnerabilidad y dotar de un control administrativo seguro y con estándares de derechos humanos.