El agricultor puede adoptar medidas de diversificación de su economía con actividades conexas a su actividad agraria. En este sentido se rescatan las actividades de agroturismo y agoocio, en España. Por ello, a partir del concepto de agroturismo se analizan los contratos de agroturismo de: alojamiento agroturísticos; refugios agrarios y la contratación de actividades complementarias de agroturismo.
Asimismo se analizan los contratos de agroocio como los de: actividad de senderismo y montañismo; excursionismo y contemplación; actividad de orientación en montaña; setería; paseo y ruta ecuestre; ciclismo “bicicrós”, “motocrós” y “quad” en fincas rústicas; acampada agraria; actividad de escalada; actividad de espeleología, arribándose a algunas conclusiones.
El presente estudio pretende acercar al lector una realidad: la necesidad de concienciar al agricultor de que adopte medidas de diversificación de su economía con actividades conexas a su actividad agraria. La vinculación con la explotación agrícola es esencial para comprender el concepto de agroturismo y agroocio, las instalaciones de la empresa agrícola, principalmente, sus fincas, pueden servir de elemento dinamizador de su actividad.
Asimismo, el análisis realizado intenta visualizar las posibilidades de negocio de las fincas rústicas que van más allá de la propia actividad primaria y que, en ocasiones, son actividades que están llevando a cabo terceros sin conocimiento ni consentimiento de sus propietarios ni de aquellos potenciales agroturistas.
Aquellas incursiones en terrenos particulares para realizar actividades de turismo deberán ser articuladas a través de relaciones contractuales. A continuación, detallamos un conjunto de supuestos de hecho.
De interés es el concepto de agroturismo y algunos contratos como los de: alojamiento agroturísticos, refugios agrarios y la contratación de actividades complementarias de agroturismo.
1.1. Concepto de agroturismo
El agroturismo es aquella actividad en la que se concierta un contrato de alojamiento en determinados establecimientos que están integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales y que, juntamente al hospedaje, ofertan servicios generados por la propia explotación[3]. El agroturismo es el turismo ligado a una actividad agraria[4]; sin esta vinculación, dicha actividad turística se incardina, exclusivamente, dentro del concepto de turismo rural[5]. La complementariedad de dichos servicios turísticos implica que deberán ser prestados en explotaciones agrarias, siempre que la actividad agraria sea la habitual y principal[6], e, incluso, podría afirmarse que el turista puede participar de la actividad agrícola[7]. Accinelli, Sánchez y Gil señalan que el “agroturismo involucra a personas interesadas en la preservación del medio ambiente”[8].
No obstante, el vínculo con la actividad agrícola es esencial, para diferenciarlo de otros tipos de turismo que estén situados también en el medio rural. Así LOZANO, Pérez y Brancas señalan que el turismo en el medio rural “se caracteriza principalmente por su versatilidad y diversidad, lo cual ha originado confusión con otros conceptos como agroturismo, turismo verde, ecoturismo, turismo al aire libre o turismo de naturaleza”[9].
Siguiendo los Principios de Agroturismo que enuncian Parra, Silva y Chehade[10] podemos afirmar que:
- La recepción de los turistas por los agricultores de explotaciones familiares es parte integrante la actividad del establecimiento rural.
- Los agricultores de explotaciones familiares que reciben turistas desean mostrar su trabajo y el medio ambiente donde viven, así como el contacto con sus animales, el conocimiento sobre las plantas, el ritmo de la estación del año, etc.
- La recepción y convivencia del agricultor y su familia con el turista se desarrolla en un clima de intercambio de experiencias y de respeto mutuo.
- El agroturismo debe realizarse a precios asequibles.
- El agroturismo constituye un factor de desarrollo local, contribuyendo a mantener el medio rural “vivo” -demográfica, cultural y ambientalmente-, con perspectivas de futuro para sus jóvenes.
- El agricultor debe garantizar la calidad de los productos y servicios que ofrece.
- Los servicios de agroturismo se ofrecen en viviendas adaptadas, ofreciendo confort, higiene y seguridad.
- Los servicios agroturísticos son planificados y organizados por los propios agricultores familiares titulares de la explotación agrícola, ganadera o forestal.
Los planes de desarrollo rural deben promover el agroturismo como actividad complementaria de las explotaciones agrarias[11] y su difusión[12]. La diversificación de la actividad agraria es imprescindible[13] para lograr una fuente de renta alternativa a la agricultura o la ganadería ante posibles supuestos de fuerza mayor como la sequía o epidemias. De esta manera, como señalaba DESPLANQUES, el “agritourisme est pas seulement expression une mode il est devenu un besoin”[14].
1.2. Los contratos de alojamiento agroturísticos
Cuando en la actividad de agroturismo se preste alojamiento, con o sin manutención[15], éste se regirá por lo establecido para las Casas Rurales, pudiendo exhibir la denominación de Agroturismo acompañando a la de Casa Rural[16].
La vivienda donde vaya a instalarse el alojamiento de agroturismo deberá estar ubicada en el medio rural, en la propia explotación agrícola[17], responder a las arquitecturas tradicionales propias del mismo y estar dotada con las instalaciones y los servicios mínimos, reuniendo las debidas condiciones de habitabilidad.
Cómo señala Ballesteros de los Ríos, el contrato de hospedaje es un contrato “atípico, consensual, bilateral y de carácter complejo –en él subyacen obligaciones de naturaleza muy diversa”[18]. El Tribunal Supremo ha manifestado que “debe recordarse la naturaleza compleja del contrato de hospedaje como un contrato de tracto sucesivo en el que se combina arrendamiento de cosas (para la habitación o cuarto), arrendamiento de servicios (para los servicios personales), de obra (para comida) y depósito, para los efectos que introducen”[19]. Inclusive, podría ofrecerse el servicio de aparcamiento de los vehículos de los clientes, si el precio del contrato de hospedaje comprende el aparcamiento, se titular del establecimiento se obliga a la vigilancia del vehículo[20]. BADENAS CARPIO también opina que es “aquel contrato sui generis, de carácter complejo, consensual y bilateral, en virtud del cual una de las partes (el titular del albergue u hotel) se obliga con respecto a la otra (huésped o viajero) a cederle el uso de una o más habitaciones, a prestarle ciertos servicios, a la custodia de su equipaje y a la reventa de ciertos objetos o energías industriales, a cambio de una contraprestación en dinero”[21].
1.3. Los contratos de refugios agrarios
La actividad de refugio consiste en la prestación, en el ámbito de una explotación agraria, de servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple para personas que practiquen actividades de senderismo, excursionismo o similares para el disfrute de la naturaleza en general[22].
Las instalaciones dónde se preste el servicio de alojamiento en refugio se podrán llevar a cabo en una o más edificaciones que integren la explotación y se habiliten a estos efectos. Los refugios tendrán que contar, como mínimo[23], con: (a) Cama o litera para uso individual; (b) Servicios sanitarios consistentes, como mínimo, en un inodoro con puerta y un lavabo y una ducha con puerta por cada 10 plazas de alojamiento; y, (c) Material para primeros auxilios.
El Decreto n° 84/1995, de 25 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Albergues y Refugios proporciona otras pistas sobre cómo deben configurarse estos alojamientos turísticos, añadiendo otros servicios generales[24] con los que deben contar los refugios: calefacción (salvo que realicen su actividad exclusivamente en temporada veraniega y aquellos refugios de alta montaña, cuya inaccesibilidad haga inviable la prestación del servicio), teléfono (todos los establecimientos dispondrán al menos de un teléfono general para uso de los clientes); recepción; así como de material de socorro, salvamento y primeras curas; espacio suficiente para botas y posibilidad cómoda de cambio de calzado; espacio suficiente para secado de ropa mojada; guardaesquís en las zonas de nieve; taquillas suficientes, según la capacidad del establecimiento; zona despejada y apropiada para aterrizaje de helicóptero; y, vivienda y aseo completo, separados de los de clientes, para uso de los guardas o empleados.
1.4. La contratación de actividades complementarias de agroturismo
El agricultor puede decidir complementar la oferta de alojamiento que proporciona en su explotación agrícola con otras actividades conexas y, particularmente, vinculadas al contrato de alojamiento. Estas actividades pueden estar vinculadas con el agroocio, que veremos en el siguiente apartado, u otras que pueden realizarse utilizando la finca agrícola o forestal, pero que no están relacionadas con la explotación agraria, como puede ser la observación astronómica aprovechando la falta de contaminación lumínica[25].
Nos encontramos ante un tipo de contrato denominado “vinculado”, “accesorio” o “complementario”. Este tipo de contratos son aquellos negocios jurídicos complejos resultado de la yuxtaposición de dos o más negocios jurídicos independientes, en los que, como resultado de esa yuxtaposición, la ejecución de uno dependa de la de todos los demás, ya sea simultánea o sucesivamente[26].
La importancia de establecer este tipo de actividades como complementarias o conexas al contrato de alojamiento implican que correrán la misma suerte que el contrato principal, es decir, el que proporciona el alojamiento, bien en el alojamiento agroturístico, o bien, en el refugio agrario. Ésta es la “propagación de la ineficacia y/o invalidez”[27] en los contratos celebrados con consumidores[28]. Existe una vinculación existente entre contratantes, “que desvela la unidad material de la operación económica” y una “conexión funcional”[29]. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de noviembre de 2016, ha señalado que “la conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor […] conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto”[30].
Como decimos, se trata de contratos complementarios al principal, las actividades se podrán realizar porque están alojados o pernoctan en sus instalaciones e, incluso, pueden tener una rebaja en el precio por esa misma consideración. De forma similar, podemos citar la Ley n° 4/2012, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, que prevé[31] la existencia del contrato “accesorio” que todo contrato en virtud del cual el consumidor adquiere servicios relacionados con uno de los contratos enumerados en el párrafo anterior[32], cuando dichos servicios son prestados por el empresario o un tercero según lo convenido entre éste y el empresario[33]. En dicha norma también se establece una vinculación entre la ineficacia del contrato principal y la del accesorio. Alejandra BOTANA afirma que “[a]nulado el contrato accesorio, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran recibido en virtud del mismo. Si la devolución en especie no es posible, deberá restituirse su valor. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a lo que esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba. Finalmente, se dispone que el consumidor no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza”[34].
Así, por ejemplo, si un incendio en las instalaciones de pernocta provocase la imposibilidad de continuar con el alojamiento, los contratos vinculados al mismo, cuya ejecución no se hubiera producido, seguirían la misma suerte. No obstante, entendemos que si el objeto de uno de los contratos complementarios no pudiera ejecutarse, ello no tendría consecuencias sobre el contrato de alojamiento. ÁLVAREZ MARTÍNEZ afirma en estos “grupos de contratos” existe una “relación de dependencia” y ello “indica que uno de los contratos, y todo su contenido, se determina y justifica, con referencia a otro contrato que se convierte así en la razón de ser del primero. El contrato dependiente (subcontrato o accesorio) no puede existir sin el principal; sin embargo, no pierde su individualidad. La dependencia no es absorción de un contrato por otro. Los contratos dependientes están provistos de sus propios elementos y disciplina, por lo que se puede afirmar que en el conjunto existen dos negocios jurídicos distintos, aunque íntimamente conectados”[35].
De interés resulta el concepto del contrato de agroocio y el desarrollo de los contratos de: actividad de senderismo y montañismo; excursionismo y contemplación; actividad de orientación en montaña; setería; paseo y ruta ecuestre; ciclismo “bicicrós”, “motocrós” y “quad” en fincas rústicas; acampada agraria; actividad de escalada; actividad de espeleología.
2.1. Concepto del contrato de agroocio
El agroocio consiste[36] en la prestación de servicios consistentes en el desarrollo de actividades, que tienen por base el mundo rural, comprendidas dentro de las de turismo activo[37], de conformidad con la normativa turística, como las recreativas, deportivas y de aventura que se practican en el ámbito de una explotación agraria preferente. La actividad de agroocio se desarrollará siempre con las condiciones necesarias para que no resulte molesta ni tenga una afección apreciable o significativa en el medio ambiente.
Los contratos de agroocio deben configurarse en la órbita del contrato de arrendamiento de servicios. El art. 1544 del Código Civil establece que en este contrato una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En los arrendamientos de servicios, los arrendadores no están obligados a conseguir un resultado concreto, sino que la obligación es de medios. Sin embargo, como señala Blasco Gascó, existen contratos de arrendamientos de servicios dónde si se requiere la existencia de un resultado[38]: “en el contrato de transporte, la obligación del transportista, que conste en un hacer, es una obligación de resultados”[39]. Bech Serrat defiende la misma idea respecto del contrato combinado de viaje, “al consumidor del viaje no le interesa que la agencia de viajes concluya diligentemente distintos contratos con los prestadores de los servicios (transportista, hotelero, entre otros) sino, antes bien, el viaje como resultado”[40]. Igual predicamento podemos afirmar respecto de los contratos de agroocio.
2.2. El contrato de actividad de senderismo y montañismo
Pérez De Tudela afirma que “en otros tiempos las montañas eran terreno salvaje y solitario, sólo transitado por escasos personajes, con valor fuera de lo común y una poderosa filosofía de vida. Y naturalmente la relación «hombre-montaña» no presentaba ningún significado de relevancia social y jurídica”[41]. Sin embargo, “la montaña, actualmente, es un importante centro de la vida social, en la que lógicamente se producen, con frecuencia, graves accidentes, problemas de relación humana, convivencia y negocio”[42].
El senderismo es la actividad deportiva que consiste en caminar por el campo siguiendo un itinerario determinado. Cuando el sendero discurre por altas montañas y la finalidad de la marcha es ascender a sus picos, se denomina montañismo. Respecto de la contratación, si la actividad deportiva está organizada y consta de un guiaje profesional nos encontraremos ante un contrato de servicios. Por el contrario, también podemos encontrar el supuesto de hecho donde el titular de la explotación agrícola haya establecido unos senderos dentro de su finca particular. Ese itinerario puede estar ilustrado con diferentes paneles informativos que indiquen cada una de las especies vegetales que crecen en ese recorrido, así como, haber instalado lugares de observación para la fauna silvestre. Este tipo de actividad, generalmente, se realiza en el seno de “granjas escuela” para la educación de niños, aunque nada impide que el recorrido pueda ser compartido con los padres o entusiastas de la Naturaleza. En este supuesto, no estamos realmente ante un contrato de servicios puro, salvo que exista un guiaje del agricultor o de uno de sus empleados; sino, más bien, ante una relación contractual cuyo objeto es el acceso a un sendero establecido, sin que pueda el cliente apartarse del camino fijado, en el que se le aporta una serie de información sobre el medio rural. Así, no estamos ante una simple relación contractual en la que se cede el derecho de “piso o tránsito”[43]; sino que va más allá y se acerca a la figura de la contratación de una atracción, actividad recreativa[44], o, el acceso a un centro de interpretación al aire libre al proporcionar al cliente “más experiencias” que la propiamente deportiva.
2.3. El contrato de excursionismo y contemplación
Este contrato, a diferencia del anterior, tiene como objeto la libre circulación del turista por una finca rural, sin seguir un itinerario predispuesto, con la finalidad de realizar ejercicio y contemplar el paisaje. Cada localización proporciona unas vistas y el acceso a la visualización de las mismas puede estar vedado. La libre circulación por las fincas de una explotación agrícola puede estar restringida en función del ejercicio de la facultad de exclusión[45].
La contemplación[46] del paisaje[47] es una actividad en auge debido a los beneficios en la salud de aquellos que la practican. Así, DE PERAY y PLANSÉNCIA señalan que si “durant un temps el paisatge era contemplació, la perspectiva potencial des de la promoció de la salut consisteix a interactuar-hi”[48]. Añade SALLENT I BONAVENTURA, sobre la práctica de la contemplación rural, que los beneficios en la salud se traducen, estadísticamente, en un menor número de enfermedades, menor frustración, más paciencia y más entusiasmo en sus tareas[49].
RUIZ ARNAIZ señala las actividades de excursionismo y contemplación como “actividades blandas, sin equipamientos significativos”. Estas actividades son “poco incidentes en el medio físico, implicando el simple tránsito peatonal, que no requiere ningún tipo de infraestructura o acondicionamiento para su práctica, como no sean pequeñas obras (pasos sobre arroyos, tramos de sendas, miradores, etc.) que se presumen cuidadosas e integradas en el paisaje”[50].
¿Nos podríamos plantear que el contrato que se celebra es un contrato de arrendamiento de uso de una finca rústica? En nuestra opinión no, pues el arrendador –en este caso el agricultor o titular de la finca rural–, a pesar de pudiera cederse el uso de la finca, no la entrega al arrendatario[51] o cliente, es decir, no existe un desplazamiento posesorio de la misma. Además, es probable que la visita a aquella determinada finca no sea exclusivamente por aquel concreto cliente, sino por otros, en concurrencia, que no tengan ninguna relación entre sí. De nuevo, nos situamos en la esfera de los contratos recreativos, en los que se permite la entrada a un recinto, en este caso, abierto, para que realice una actividad deportiva o saludable.
En este supuesto, es especialmente significativo recordar el art. 392 CC. Dicho artículo establece que el dueño de un árbol corpulento que amenace caer[52] de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía particular.
2.4. El contrato de actividad de orientación en montaña
La normativa[53] define a esta actividad como aquella consistente en superar los obstáculos naturales en un recorrido marcado sobre un mapa mediante técnicas de orientación. Esta actividad podrá ser planteada por aquel propietario rural con fincas de cierta extensión, necesariamente con accidentes geográficos que permitan desorientar al turista si no utiliza las técnicas adecuadas. El propietario rural deberá establecer una serie de marcas o un itinerario a lo largo del predio. El turista interesado en llevarlo a cabo deberá contratar la actividad a través de este contrato.
2.5. El contrato de setería
El aprovechamiento micológico de las fincas es conocido desde antiguo y la legislación reconoce al propietario la facultad de impedir el acceso a su finca para que terceros puedan aprovecharse de estos frutos forestales[54]. El arrendador puede ceder en exclusiva a un tercero o permitir a varias personas, sin relación entre ellas y en concurrencia, acceder a la finca rural para poder aprovecharse de los frutos micológicos. En la práctica, el setero estará realizando la práctica de orientación y de excursionismo, pero, este contrato tiene añadido como objeto contractual la apropiación de los frutos micológicos.
2.6. El contrato de paseo y ruta ecuestre
Este contrato es similar a otros anteriores como el de senderismo o excursionismo. Sin embargo, esta relación contractual tiene la especialidad de que el turista no practica la actividad a pie sino a caballo. Por tanto, el paseo podrá realizarse libremente por la finca rural, sin seguir un itinerario prefijado, o, bien, siguiendo el curso trazado por un “paso de herradura”[55] balizado[56]. Generalmente, además del alquiler de los bienes semovientes (caballo, mula o asno), se ofrece un servicio de guiaje profesional, diferente del correspondiente a clases de equitación[57].
Sobre el alquiler del caballo para realizar un paseo o ruta, y, la contratación de “guía” o no, se pronuncia la Audiencia Provincial de Cantabria[58]. Así, señala que “se ha acreditado que la actora alquiló un caballo por una hora, y así resulta, no solo de la narración de hechos inicial de la demanda, sino también de las declaraciones testificales y de su propia confesión judicial a ello debemos unir el precio pagado, 1200 ptas. y la duración del paseo, 1 hora; el precio de una excursión a caballo es muy superior y su duración no puede ser determinada, pues lógicamente dependerá de quien participe en la excursión, su experiencia en la monta de caballos, y por tanto si se va más rápido o más lento, incluso de las paradas que se hagan para ver el sitio, etc. No existe prueba alguna de que el Sr. M. acompañe a la actora y sus compañeros en calidad de guía, no se ha pedido la relación de trabajadores de la cuadra Furiol, el demandado Sr. M. tiene su domicilio en Vizcaya y no en Laredo donde se encuentra la cuadra, por tanto no existe presunción alguna que permita a la Sala dar por probado su condición de guía el día de los hechos. Que el Sr. M. se ofreciese a acompañar a la actora y sus amigos, por verles inexpertos, no significa que asumiese la condición de guía”[59].
BOTANA GARCÍA señala, al analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005, que “[e]stamos ante la constatación de que algunas prácticas deportivas entrañan un riesgo a pesar de ofrecerse su práctica en un contexto de absoluta inocuidad. En el caso enjuiciado, considera el Tribunal Supremo que no se puede recurrir a la teoría de la asunción del riesgo aplicable a algunas pruebas deportivas de excesivo riesgo, ya que la práctica deportiva del caso de autos no revestía dicho carácter”[60].
2.7. El contrato de ciclismo “bicicrós”, “motocrós” y “quad” en fincas rústicas
El “bicicrós” o la actividad ciclista de “montaña” o “BTT” es una práctica deportiva que consiste en recorrer diferentes itinerarios en zonas de media o baja montaña, con diferentes desniveles, mediante una bicicleta adaptada especialmente a este tipo de terreno. La normativa[61] establece que se excluye de esta definición legal cuando el bicicrós se practica exclusivamente en carretera asfaltada. Los itinerarios no necesariamente deben discurrir por vías públicas, y, por tanto, el propietario rural podrá ofrecer este servicio turístico en alguno de sus campos, estableciendo itinerarios para la práctica de este deporte.
Respecto de la actividad con motocrós (trial) o con “quad” debemos señalar que se define[62] como la práctica deportiva motociclista de habilidad, resistencia y velocidad, consistente en recorrer una distancia[63] determinada sobre un terreno accidentado salvando todos los obstáculos con una motocicleta de dos ruedas o de cuatro ruedas (“quad”).
No obstante, es necesario remarcar que la normativa sobre protección del medio natural establece unas restricciones muy severas respecto de la práctica de deporte con vehículos a motor[64]. Además, la condicionalidad dispone que no se podrá compactar la superficie de los terrenos agrarios; impidiendo, asimismo, la existencia de roderas en las fincas con una determinada profundidad[65].
Cataluña prohíbe la circulación de vehículos a motor campo a través, tanto si es por terrenos agrícolas como forestales, por un conjunto de terrenos calificados como espacios naturales, terrenos forestales, entre otros[66]. No obstante, establece una serie de excepciones[67] a la prohibición relativa al acceso de los titulares y de personas autorizadas por ellas en sus fincas[68]. Tampoco se prohibirá la circulación motorizada si está relacionada con el desarrollo de actividades y usos de carácter agrícola, forestal o ganadero de cada comarca; con la gestión de las áreas privadas de caza y las zonas de caza controlada, para el mantenimiento de los equipamientos y de los abastecimientos de los refugios de montaña; y, la prestación de servicios de rescate, emergencia o de cualquier otra naturaleza pública.
2.8. El contrato de acampada agraria
La acampada es la actividad de alojamiento al aire libre, fuera de los cámpings y casas rurales aisladas, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, albergues móviles u otros medios para guarecerse, con o sin la realización de actividades complementarias[69]. Se denomina acampada libre cuando esta actividad se realiza incumpliendo la normativa. El titular de una explotación agrícola podrá facilitar el emplazamiento en una de sus fincas rurales para que se desarrolle una acampada, proporcionando, además, los medios para llevarla a cabo, en especial, las tiendas de campaña. No obstante, debe tenerse en cuenta que la normativa sobre este particular establece una serie de requisitos para poder ofrecer este servicio. Asimismo, este contrato será el que deberá regir las relaciones contractuales entre campista y agricultor en las acampadas itinerantes. Por resultar muy completa, nos referiremos a la normativa de acampada de Aragón.
La acampada no se podrá realizar en los terrenos sobre los que discurran líneas aéreas de transporte eléctrico[70], tampoco[71] podrán realizarse acampadas en los siguientes terrenos: (a) Los sometidos a riesgo de inundación o, en todo caso, en aquéllos situados a menos de cien metros de las riberas de los ríos, embalses, lagos o lagunas; (b) Los situados en un radio inferior a ciento cincuenta metros de las tomas de captación de aguas para el consumo de poblaciones. Si la evacuación de aguas residuales de la acampada tiene lugar en cauce aguas arriba, esta distancia será de un kilómetro como mínimo; (c) Los comprendidos en el interior de las zonas de protección de aprovechamientos de aguas minerales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de minas.
Respecto de los requisitos que debe tener en cuenta el titular de la explotación agrícola para proceder a la promoción de una acampada:
a) Emplazamiento. La acampada estará concentrada en una zona, sin que puedan asentarse las tiendas de un modo tan disperso que pudiere afectar negativamente a la seguridad de los campistas o al paisaje de la zona.
b) Superficie. La acampada deberá ocupar una superficie adecuada al número de campistas.
c) Agua apta para el consumo. La acampada deberá tener asegurada una provisión de agua apta para el consumo adecuada al número de campistas y a la duración de la acampada, de dos litros por persona y día como mínimo, además de una cantidad de agua suficiente para usos higiénicos.
d) Higiene. Las acampadas deberán dedicar a la evacuación de excretas una zona de superficie adecuada al número de campistas y a la duración de la acampada. Deberá asegurarse la limpieza de residuos artificiales en dicha zona al levantar la acampada.
e) Residuos sólidos. Deberán recogerse en bolsas o recipientes con tapa o cierre hermético que evite la proliferación de olores y vectores, y serán trasladados hasta su depósito en contenedores adecuados. Los residuos grasos de cocina se considerarán como sólidos a estos efectos. En ningún caso se enterrarán o abandonarán los residuos.
f) Aguas residuales. Serán evacuadas por filtración, quedando prohibido su vertido directo a cauces de agua.
g) Fogones. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales, los hornillos o fogones móviles deberán estar situados a una distancia mínima de cualquier unidad de acampada de diez metros, y serán almacenados, mientras no se utilicen, en condiciones que garanticen la seguridad para los campistas y el emplazamiento.
h) Cortafuegos. En función de las características de la acampada, podrá ser exigida su realización, de acuerdo con las instrucciones de los Agentes de Protección de la Naturaleza u otras autoridades competentes en la protección del medio natural.
i) Botiquín de urgencia y primeros auxilios.
La acampada itinerante[72] es aquella que, respetando los derechos de propiedad y uso del suelo[73], se efectúe fuera de los cámpings o de las acampadas en casas rurales aisladas, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas, albergues móviles u otros medios de guarecerse, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve el número de campistas, con una permanencia en el mismo lugar no superior a tres noches. La distancia mínima entre grupos será de un kilómetro.
Respecto del concepto, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 10 de junio de 1999, ha afirmado que la actividad de “acampada” en terreno agrícola debe diferenciarse de la instalación de una “casa móvil” o “mobil home”. La justificación es que “la instalación de una casa prefabricada que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinada a permanecer fija en el terreno, al objeto de proporcionar a sus propietarios un alojamiento estable, aun cuando no lo sea continuado”[74]. En la misma línea, recoge el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la definición que proporciona el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao nº 2 del 30 de junio de 2010, en el que se afirma que “la acampada, que supone una transitoria ocupación de terreno abierto o al aire libre con medios de alojamiento móviles o fácilmente desmontables, a la que son ajenas las notas de permanencia o estabilidad constatables en la instalación examinada. La actuación no es pues la acampada en terreno propio, sino la instalación en él de una casa prefabricada que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinada a permanecer fija en el terreno, al objeto de proporcionar a sus propietarios un alojamiento estable, aun cuando no lo sea continuado”[75].
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2004 analiza el supuesto en el que se realiza una acampada en una finca agrícola particular. El Ayuntamiento del Municipio donde radicaba la finca exigió una licencia municipal para acampar en aquel terreno. El Alto Tribunal recuerda que una Ordenanza Municipal puede “someter el uso de los terrenos privados a licencia, lo que puede llevarse a cabo válidamente en uso de las competencias locales para cumplir los fines del municipio de protección del medio ambiente y del entorno paisajístico, así como de tutelar la existencia de la debida salubridad pública y mantener la calidad de la oferta turística”[76].
2.9. El contrato de actividad de escalada
Fernández, Íñiguez y Asensi señalan que este tipo de actividades se encuentran dentro de la tipología de actividades terrestres de turismo activo y “cuentan con una regulación específica o parcial en normas no turísticas, sino medioambientales”[77]. La actividad de escalada consiste en “una actividad que consiste en subir o trepar por paredes verticales naturales o artificiales”[78]. Cuando las paredes son naturales implica que están en el medio natural, es decir, insertas en una finca rústica. La titularidad de la finca rural, y, por tanto, de la pared vertical que pretende escalarse, puede ser de titularidad privada. El titular de la explotación agraria podrá destinar una de las zonas improductivas de su finca, concretamente, los roquedales, a la práctica de la escalada. El contrato consistirá en el uso de la pared y de los medios que haya fijado en la misma para instalar, por ejemplo, una vía ferrata[79]. Además, podrá ofrecer los servicios de un monitor de escalada para llevar a cabo esta actividad.
QUESADA analiza el supuesto en el que dos escaladores llevan a cabo dicha actividad, sin la supervisión de un monitor especializado. “En algún supuesto se da todavía algún paso más, como sucede con la SAP Vizcaya 15 de marzo de 1999, que llega a apreciar responsabilidad en un compañero de escalada especialmente preparado para el montañismo, sin que sea monitor ni nada (“el señor R., quien como experto debió procurar que el material empleado para tal actividad fuera el adecuado (...) la inexperiencia de su amigo aconsejaba extremar las precauciones, tal y como se hace en las escuelas de escaladas o rocódromos (...) no estamos ante dos personas en igualdad de condiciones de decisión, sino ante una persona experta y otra no, quien difícilmente puede cuestionarle lo adecuado o no de la técnica o del material empleado, ni minimizar el riesgo que se incrementa ante la inexperiencia”)[80].
2.10. El contrato de actividad de espeleología
Además de las actividades de agroocio señaladas hasta el momento en este estudio, el Real Decreto n° 416/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Plan sectorial de turismo de naturaleza y biodiversidad 2014-2020, destaca, la espeleología como una de aquellas que realizan un uso muy directo de la biodiversidad. Así, la espeleología es la ciencia que estudia la naturaleza, el origen y la formación de las cavernas, y su flora y fauna; y, para su realización, necesita irremediablemente de una cueva. Asimismo, podemos conceptuar, jurídicamente[81], a la espeleología como aquella práctica deportiva que consiste en la exploración, con finalidades deportivas o científicas, de las simas y de las cuevas. Como se observa, las simas y las cuevas se sitúan en las fincas rurales, y, habitualmente, éstas son de carácter particular al encontrarse en un predio rústico privado. Por tanto, aquel turista espeleólogo o científico en la materia, deberá concertar el acceso a la cueva a través de este contrato.
El agroturismo es una actividad íntimamente relacionada con la explotación agrícola y supone un elemento de diversificación de la actividad agraria. A diferencia de las actividades de turismo rural, que se desempeñan mayoritariamente por empresas desligadas de la actividad primaria, el agroturismo permite al agricultor dignificar su actividad transfiriendo sus conocimientos, tradiciones y cultura mediante el alojamiento de turistas en sus instalaciones, o, a través del uso de sus fincas rurales.
Éstas son las medidas que debe primar la Política Agrícola Común, a través del segundo pilar. Las medidas de Desarrollo Rural deben estar vinculadas a la actividad agraria como motor tradicional del medio rural, permitiendo la diversificación de las actividades para garantizar una renta digna de los agricultores no sujeta a las inclemencias meteorológicas; acercando el medio agrícola y rural a la población que habita en ciudades; visualizando el concepto “del campo a la mesa”; fijando la población al terreno; y, evitando que las nuevas generaciones migren hacia la urbs ocasionando la despoblación del agro.
* Doctor de Derecho. Profesor Contratado. Centro Universitario de la Defensa, Academia General Militar. España.
[1] El presente trabajo se enmarca en las actividades del Grupo de Investigación Consolidado de la Universidad de Zaragoza “Autonomía de la Voluntad en el Derecho Privado General” y del Grupo de Investigación Consolidado de la Generalitat de Cataluña “Derecho Civil Catalán y Derecho Privado Europeo”.
[2] Las opiniones expresadas en este escrito son de la exclusiva responsabilidad del autor y pueden no coincidir con las de la Institución en la que éste presta sus servicios.
[3] Cfr. Art. 37.3, Ley autonómica n° 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia; art. 37.3, Ley n° 7/2001, de 22 de junio, de Turismo del Principado de Asturias.
[4] Cfr. Art. 20. c in fine, Ley n° 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
[5] El art. 20 e) de la Ley n° 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, establece que diferencia claramente entre el turismo rural y el agroturismo dentro de las medidas para incentivar la diversificación económica en el medio rural: “Fomentar el turismo rural, en particular a través de una adecuada ordenación de la oferta y la mejora de la demanda turística, con una atención preferente al fomento de un turismo sostenible en las zonas rurales prioritarias, y al agroturismo o turismo ligado a la actividad agraria”.
[6] Cfr. Art. 33, Ley n° 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.
[7] Cfr. RAMÓN FERNÁNDEZ, Francisca. “Buenas prácticas ambientales en el ámbito turístico. Una reflexión en torno a la normativa aplicable en la comunitat valenciana”, en VV.AA.: Sostenibilidad en los modelos actuales de gestión turística, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 309.
[8] ACCINELLO, Elvio; SÁNCEZ CARRERA, Edgar J., GIL MARTÍN, Samuel. “Turismo sostenible y el Dilema del Prisionero Modificado”, en Revista Interamericana de Ambiente y Turismo, vol. 8, n° 2, p. 106.
[9] Lozano Oyola, Macarena; Pérez León, Víctor Ernesto; Brancas Peral, Francisco Javier. “Indicadores sintéticos de sostenibilidad turística para destinos rurales: el caso andaluz”, en López, Diego (Ed). Innovación, creatividad y nuevos modelos de gestión en turismo, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 488. Cfr. Campanhola, C.; Silva, J. G. “O agroturismo como nova fonte de renda para o pequeno agricultor brasileiro”, en Almeida, Joaquím Anécio; Riedl, Mário. Turismo Rural: Ecologia, Lazer e Desenvolvimento. EDUSC, Bauru, 2000, pp. 145-179.
[10] Vid. PARRA, Cecília de Souza; Silva, Carolina Priscila; Chehade, Michelle Bellintani. “Agroturismo como fonte de renda para pequeno agricultores”, en Revista Científica Eletrônica Turismo, Ano III, Edição, n° 5, Junho 2006, p. 2.
[11] Cfr. Art. 17.1.l. Ley n° 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.
[12] Cfr. Art. 4.2.c. Ley n° 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.
[13] Cfr. Cosialls Ubach, Andrés Miguel: “Modernización de las Explotaciones Agrarias para incrementar su competitividad”, en MUÑIZ ESPADA, Esther; AMAT LLOMBART, Pablo (Dir.). Horizon 2020 – Impulsando el Sector Agrario y el Medio Rural, Ed. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Madrid, 2013, págs. 361 – 371.
[14] Vid. Desplanques, Henri. “Une nouvelle utilisation de l'espace rural en Italie: l'agritourisme”, en Annales de Géographie, t. 82, n° 450, 1973, p. 153.
[15] Cfr. Art. 49, Ley n° 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco.
[16] Cfr. Art. 33, Ley n° 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.
[17] La legislación del País Vasco señala que el alojamiento se realizará en el propio “caserío”. Cfr. Art. 49, Ley n° 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco.
[18] Vid. Ballesteros De Los Ríos, María. “Contratos Turísticos, de Alojamiento de Personas y Avituallamiento”, en Bercovitz Rodrigueuz-Cano, Rodrigo. Tratado de Contratos, tomo IV, 2ª ed., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 5492.
[19] Vid. STS de 20 de julio de 1995, Rec. 495/1992, LA LEY 801/1995.
[20] Cfr. STS de 8 de mayo de 2008, Rec. 338/2001, LA LEY 86320/2008.
[21] Vid. Badenas Carpio, Juan Manuel. “Sobre la posible publificación del contrato de hospedaje”, Actualidad Civil, Sección Crónica, 2000, Ref. XXVI, p. 619, LA LEY 1713/2001; Cfr. BONET CORRERA, José. Régimen jurídico del hospedaje y hostelería, Ed. Rialp, Madrid, 1955.
[22] Cfr. Art. 7.1 del Decreto n° 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears. El art. 45 de la Ley n° 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, asimila los refugios a los albergues y los define como aquellos establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, y que pueden ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas de contacto con la naturaleza o deportivas. En el mismo sentido, art. 42.1 del Decreto Legislativo n° 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, establece que es el servicio de alojamiento por plazas en habitaciones de capacidad múltiple, pudiendo prestarse alguna actividad complementaria deportiva, cultural o relacionada con la naturaleza. Cfr. Art. 74 de la Ley n° 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia.
[23] Cfr. Art. 7.3 del Decreto n° 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears.
[24] Cfr. Art. 10.1 del Decreto n° 84/1995, de 25 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Albergues y Refugios como alojamientos turísticos.
[25] Aunque el agricultor podría iniciar la actividad haciendo referencia a las tradiciones agrícolas sobre esta temática.
[26] Cfr. Art. 10.2.9°, Ley n° 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.
[27] Cfr. García vicente, José Ramón. “La contratación con los consumidores”, en Bercovitz Rodriguez- Cano, Rodrigo. Tratado de Contratos, tomo II, 2ª ed., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 1759.
[28] Generalmente, este concepto se relaciona con los contratos de financiación o préstamo de la adquisición de bienes o servicios; aunque no es excluyente de otras figuras contractuales. Así, Messía De La Cerda Ballesteros, Jesús Alberto y FLORES RODRÍGUEZ, Jesús, apuntan como un contrato accesorio el de intermediación, al ser independiente del principal pero “indudablemente se encuentra relacionado con aquél”. Vid. Messía De La Cerda Ballesteros Jesús Alberto; Flores Rodríguez, Jesús. “Comentarios a la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico”, en Actualidad Civil, nº 17/18, Sección A Fondo, Octubre 2012, p. 1735, LA LEY 16684/2012.
[29] Cfr. García Vicente, José Ramón. “La contratación con los consumidores”, en Bercovits Rodriguez- Cano, Rodrigo… Op. Cit. p. 1759.
[30] STS de 24 Noviembre 2016, Rec. 837/2014, LA LEY 171488/2016, ECLI ES:TS:2016:5165
[31] Vid. Art. 15, Ley n° 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
[32] Hace referencia a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración.
[33] Cfr. García Rubio, Fernando. “Normativa específica para ciertos contratos con consumidores”, en De León Arce, Alicia. Derechos de los consumidores y usuarios, 3ª ed., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 1027.
[34] Vid. Alejandra Botana, Gema. “Los contratos sobre aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico los más judicializados en protección de consumidores”, en Actualidad Civil, n° 11, Noviembre 2015, LA LEY 7416/2015.
[35] Vid.: Álvarez Martínez, Georgina Ivón. Los grupos de contratos en el crédito al consumo, Ed. La Ley, Madrid, 2009, LALEY 13006/2010.
[36] Cfr. Art. 8.1, Decreto n° 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears; art. 88.1, Ley n° 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.
[37] ASPAS y ASPAS define el turismo activo como “una forma de ocio, la práctica de actividades físicas en el medio natural”. Vid. ASPAS y ASPAS, José Manuel. “Los deportes de aventura, ¿deporte o turismo?, en Melgosa, Francisco Javier (Ed.). Derecho y turismo, Ed. Ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 2004, p. 300.
[38] Sobre este aspecto, consúltese la aproximación a la teoría de la “cosificación” de los servicios que defiende Villanueva Lupión, al señalar que “cuando aparecen en el tráfico jurídico como servicios “homogéneos”, iguales entre sí y repetitivos en cuanto al modo de su prestación, desprovistos de la propia y tradicional forma de prestación individualizada. […] Por ejemplo, el servicio que presta un organizador de viajes que ofrece a sus clientes un «paquete» turístico; en estos casos, el conjunto de servicios, a pesar de su variedad (transporte, alojamiento, restauración, excursiones turísticas...), presenta un carácter previsible y repetitivo”. Vid. Villanueva Lupión, Carmen. El servicio como objeto de tráfico jurídico, Ed. La Ley, Madrid, 2009, LA LEY 13865/2011.
[39] Blasco Gascó, Francisco de Paula. Instituciones de Derecho Civil - Contratos en particular, cuasi contratos, Derecho de daños, Tirant lo Blanch, Valencia, 2016, p. 268.
[40] Bech Serrat, Josep María. “Responsabilidad contractual del organizador de viajes combinados por accidentes en excursiones facultativas”, en Diario La Ley, n° 5487, Sección Doctrina, 21 de Febrero de 2002, Año XXIII, Ref. D-57, p. 1841, LA LEY 1287/2002.
[41] Pérez De Tudela y Pérez, César. “Consideraciones jurídicas en relación con las actividades de montaña”, en Diario La Ley, 1994, p. 1053, LA LEY 21995/2001.
[42] Ibíd.
[43] Cfr. Real orden declarando que el arbitrio de Peaje y Rodaje es ilegal y prohibiendo su exacción, Gaceta de Madrid, n° 71, 11 de marzo de 1916, p. 567.
[44] El Anexo del Real Decreto n° 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas recoge entre las actividades recreativas a los parques zoológicos, el safari-park, pruebas de pedestrismo o maratones deportivos y populares, o, Moto-cross, entre otros. Cfr. Vera Fernández- Sanz, Alberto. “Una actividad recreativa “de riesgo” sin normas de seguridad: las atracciones de feria”, en El Consultor de los Ayuntamientos, n° 24, Sección Actualidad, Quincena del 30 Dic. 2004 al 14 Ene. 2005, Ref. 4152/2004, p. 4152, LA LEY 5625/2005.
[45] Vid. Cosialls Ubach, Andrés Miguel. “Reflexiones sobre la facultad de exclusión en la propiedad privada”, en BLASCO GASCÓ, Francisco de Paula (Dir.). Estudios Jurídicos en Homenaje a Vicente L. Montés Penadés, tomo I, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 713-746.
[46] Rodríguez Ruíz De Villa analiza un interesante supuesto, en el que una edificación rural tiene unas espléndidas vistas que se ven truncadas por otra construcción. Vid. Rodríguez Ruíz De Villa, Daniel. “La protección civil indirecta del medio ambiente”, en Diario La Ley, 1992, p. 880, LA LEY 6530/2001.
[47] Vid. Cosialls Ubach, Andrés Miguel. “La retirada de tierras y los valores paisajísticos”, en Amat Llombart, Pablo (Dir.). Tendencias actuales en el marco regulatorio de la actividad agraria, del sector agroalimentario y del desarrollo rural, Ed Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, Madrid, 2010, pp. 149-178.
[48] Vid. De Peray, Josep Lluís; Plaséncia, Antoni. “Paisatge, medi ambient i salut pública: implicacions per al canvi”, en NOGUÉ, Joan; Puigbert, Laura; Bretcha, Gema (Eds.). Paisatge i salut, Ed. Observatori del Paisatge de Catalunya y Generalitat de Catalunya. Departament de Salut, Olot y Barcelona, 2008, p. 235.
[49] Cfr. Sallent I Bonaventura, Oriol. “La activitat física i la contemplació del paisatge”, en NOGUÉ, Joan; Puigbert, Laura; BRETCHA, Gemma (Eds.). Paisatge i salut, Ed. Observatori del Paisatge de Catalunya y Generalitat de Catalunya. Departament de Salut, Olot y Barcelona, 2008, p. 344.
[50] Ruíz Arnáiz, Guillermo. “Régimen del suelo no urbanizable”, en Etxezarreta Villaluenmga, Juan Carlos (Coord.). Derecho Urbanístico del País Vasco, Ed. Editorial El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid, 2008, p. 167-235, LA LEY 15622/2010.
[51] Cfr. Artículo 1554.1 CC.
[52] Sobre los árboles caídos y tronchados, Vid. Cosialls Ubach, Andrés Miguel. Régimen jurídico de la propiedad agraria sujeta a la nueva PAC, Ed. Atelier, Barcelona, 2010, p. 247 y ss.
[53] Cfr. Apartado 3.2 del Anexo I de la ORDRE PRE/361/2004, de 6 d'octubre, de la Generalitat de Catalunya, per la qual es modifica el catàleg d'activitats fisicoesportives en el medi natural.
[54] Vid. Cosialls Ubach, Andrés Miguel. Régimen jurídico de la propiedad agraria sujeta a la nueva PAC, Ed. Atelier, Barcelona, 2010, p. 217 y ss.
[55] Los “pasos de herradura” pueden ser “los Caminos de herradura que se estrechan de modo que pueden transitar caballerías y otros animales pero no carros y otros vehículos”, o, la “senda o sendero que las Ordenanzas de Burgos de 1885 definen como vía a pie o a caballo cabalgando con otros sin ir a la par”. En este caso, los “pasos” transcurren por fincas rústicas de carácter privado o particular, que pertenecen al agricultor o propietario rural. Vid. Corral García, Esteban. “Los caminos rurales”, en Ballesteros Arribas, Silvia y otros (coord.). Administración local: estudios homenaje a Ángel Ballesteros, Ed. Wolters Kluwer, Madrid, 2011, LA LEY 21872/2011.
[56] Este es el que define el que establece que la marcha a caballo es la práctica deportiva a caballo por todo tipo de terrenos donde se sigue un itinerario establecido previamente. Cfr. Apartado 3.2 del Anexo I de la ORDRE PRE/361/2004, de 6 d'octubre, de la Generalitat de Catalunya, per la qual es modifica el catàleg d'activitats fisicoesportives en el medi natural.
[57] La Audiencia Provincial de Salamanca analiza las exigencias de protección de deben advertirse a la hora de realizar clases de equitación: “enseñanza en campo abierto y como tal propiciatoria de riesgo manifiesto en el ejercicio de la actividad; animal escogido sin atender pormenorizadamente la falta de conocimientos de monta del jinete practicante, y por la causa y resultado habido insuficientemente adiestrado; actividad de galope no debidamente controlada y realizada en forma y lugar inadecuado atendida la inexperiencia de la alumna; inexigencia de gorro-casco en protección de posibles caídas, y que en el presente hubiera evitado el traumatismo cráneo encefálico producido o al menos alguna de sus graves consecuencias”. Por tanto, a la hora de seleccionar el caballo para realizar el paseo o la ruta deberá tenerse en cuenta estas circunstancias, además de proporcionar al turista un “gorro-casco” de protección. Cfr. QUESADA SÁNCHEZ, Antonio José. “Daños sufridos durante sesiones de aprendizaje deportivo: recorrido jurisprudencia”, en Diario La Ley, n° 7417, Sección Doctrina, 4 de Junio de 2010, Año XXXI, Ref. D-188, LA LEY 11680/2009.
[58] Vid. SAP Cantabria de 8 de marzo de 2001, LA LEY 52742/2001.
[59] Quesada Sánchez; Antonio José. “Daños sufridos durante sesiones de aprendizaje deportivo: recorrido jurisprudencia”, en … Op. Cit.
[60] BOTANA GARCÍA, Gemma Alejandra. “Accidente producido durante un paseo a caballo”, Práctica de Derecho de Daños, n° 35, Sección Tribunales, Febrero 2006, LA LEY 270/2006.
[61] Cfr. Apartado 3.1 del Anexo I de la ORDRE PRE/361/2004, de 6 d'octubre, de la Generalitat de Catalunya, per la qual es modifica el catàleg d'activitats fisicoesportives en el medi natural.
[62] Cfr. Apartados 3.4 y 3.7 del Anexo I de la ORDRE PRE/361/2004, de 6 d'octubre, de la Generalitat de Catalunya, per la qual es modifica el catàleg d'activitats fisicoesportives en el medi natural.
[63] No sólo cabe la posibilidad de que la actividad consista en recorrer una cierta distancia, sino que también pueden realizarse excursiones con este medio de transporte. Así lo analiza la STS de 30 de noviembre de 2009. Cfr. BOTANA GARCÍA, Gemma Alejandra. “Accidente sufrido durante una excursión en quad”, Práctica de Derecho de Daños, n° 80, Sección Tribunales, Marzo 2010, LA LEY 768/2010.
[64] Cfr. Conesa Mor, Josep Antoni, Altres aprofitaments forestals, Ed. Edicions de la Universitat de Lleida, Lleida, 2000, p. 265.
[65] Cfr. COSIALLS UBACHA, Andrés Miguel. “La condicionalidad de las ayudas de la PAC”, en Amat Llombart, Pablo; Muñiz Espada, Esther (Ed.). La nueva PAC 2014-2020 – Un enfoque desde el Derecho Agrario, Ed. Universitat Politècnica de València, Valencia, 2015, pp. 229-248; Cosialls Ubach, Andrés Miguel. “L’obligació de conrear com a bon pagès i la normativa europea”, en INSTITUT DE DRET PRIVAT EUROPEU I COMPARAT DE LA UNIVERSITAT DE GIRONA (Coord.). El Libre sisè del Codi civil de Catalunya: anàlisi del Projecte de llei, Ed. Documenta Universitaria, Girona, 2015, pP. 469-482.
[66] Vid. Art. 2 y 6.1, Decret n° 166/1998, de 8 de juliol, de regulació de l'accés motoritzat al medi natural.
[67] Vid. Art. 8.1, Decret n° 166/1998, de 8 de juliol, de regulació de l'accés motoritzat al medi natural.
[68] Aquí encontramos el margen de contratación que puede establecerse respecto de esta actividad de agroocio. El acceso motorizado de motocicleta o de quad en un campo agrícola o forestal sin permiso de su titular está prohibida, el propietario deberá autorizar ese uso a través de este contrato.
[69] Cfr. Art. 2 Decreto n° 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas.
[70] Se establece una prohibición de uso bajo la proyección de la línea de diez metros a cada lado de los conductores extremos. Cfr. Art. 5 Decreto n° 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas.
[71] Cfr. Art. 6 Decreto n° 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas.
[72] Aunque similar a la acampada, no debe confundirse con el “vivac”, “que es la simple pernocta a cielo abierto sin más protección que la de un buen equipo que proporcione abrigo”. Vid. Barreda Barberá, Juan. La ordenación jurídica del suelo no urbanizable, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 142.
[73] Es aquí donde cobra especial relevancia la figura contractual que ahora se describe, el contrato de acampada agraria, pues, la normativa exige el respeto a los derechos de propiedad y uso. En el mismo sentido se manifiesta el art. 22.1 Decreto n° 233/1994, de 8 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, por el que se establece la normativa sobre acampadas y uso de instalaciones.
[74] Vid. STSJ Navarra de 10 de junio de 1999, ES:TSJNA:1999:1052.
[75] Vid. STSJ País Vasco de 18 de octubre de 2012, ECLI: ES:TSJPV:2012:4532.
[76] Vid. STS de 19 de mayo de 2004, ECLI:ES:TS:2004:3421. Cfr. Gutiérrez Colomina, Venancio. “Régimen del suelo no urbanizable. Las actuaciones de interés público”, en Otonín Barrera, Fernando y otros (Coord.). Derecho urbanístico de Andalucía, Ed. La Ley, Madrid, 2006, pp. 217-257, LA LEY 5922/2007.
[77] Vid. Fernández, Nuria; Íñiguez, Pilar; ASENSI, Altea. “Gestión de empresas de turismo activo”, en López, Diego (Ed.): Del territorio al destino turístico: retos y claves de éxito, Valencia, tirant lo Blanch, 2015, p. 233.
[78] Vid. GARCÍA Fernández, Pedro; Quintana Valverde, Marta. Introducción a las actividades en la Naturaleza, Ed. Wanceulen Editorial Deportiva, Sevilla, 2005, p. 17.
[79] “Una vía ferrata es un itineario tanto vertical como horizontal (flanqueo) equipado con diverso material: clavos, grapas, presas, pasamanos, cadenas, puentes colgantes y tirolinas, que permiten llegar con total seguridad a zonas de difícil acceso para senderistas o no habituados a la escalada”. Vid. Romero Ternero, María José. Productos, servicios y destinos turísticos. HOTG0208, Ed. IC Editorial, Málaga, 2014, p. 235.
[80] Quesada Sánchez, Antonio José. “Daños sufridos durante sesiones de aprendizaje deportivo: recorrido jurisprudencia”… Op. Cit.
[81] Cfr. Apartado 1.3 del Anexo I de la ORDRE PRE/361/2004, de 6 d'octubre, de la Generalitat de Catalunya, per la qual es modifica el catàleg d'activitats fisicoesportives en el medi natural.