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El Iter Criminis de los delitos ambientales
Ramón Ojeda Mestre[1]
El derecho penal interviene, o trata de intervenir, cuando todos los demás derechos han fallado o están fracasando. Es, piensan algunos, el derecho por excelencia. El verdadero conjunto de normas y de principios en que encuentran su plena realización el Estado o la sociedad, no nada más para castigar las conculcaciones, sino para prevenir en lo sucesivo conductas atentatorias o transgresoras de las normas esenciales.
Esto, que se conoce como el principio de la ultima ratio no es más que uno de los postulados del derecho penal que, junto con el de la “fragmentariedad” en que se divide el principio de “intervención mínima” y que significa que para proteger los intereses sociales el Estado sólo está legitimado para acudir al derecho penal cuando el resto de los mecanismos jurídicos se muestren insuficientes.[2]
Este principio de intervención mínima surge en la revolución francesa y en el pensamiento ilustrado del siglo XVIII para limitar el poder punitivo del Estado[3]. Sin embargo, parecería que el exagerado crecimiento poblacional, la actividad económica exhaustiva, los modelos de libre mercado y competencia irrestricta, así como una cierta preocupación respecto al medio ambiente a partir de último tercio del siglo XX, han ido recorriendo las fronteras de la intervención mínima del estado en materia económica en paralelo con su actuación máxima en derecho penal. Al menos en el ampuloso campo de los planteamientos y codificaciones ya que en su aplicación real o “law enforcement” la punibilidad efectiva se desdibuja.
Los propios ingleses, que han ido avanzando grandemente en el acatamiento de su legislación ambiental y protectora de los recursos naturales, reconocen que las sentencias penales condenatorias se han convertido en una rareza, fuera de las multas (que han incrementado en 39% en cinco años).[4] En 2001 la Asociación de Magistrados de la Gran Bretaña publicó una guía para la determinación de multas a las compañias para los casos de violaciones ambientales y sanitarias.[5] Sólo el 1.2% de las violaciones a las leyes inglesas, ambientales o de recursos naturales, devienen en sentencia de arrraigo, custodia o prisión.[6]
En Costa Rica, que supuestamente tiene un mejor sistema en materia jurídico ambiental, el maestro Peña ha recalcado que el beneficio de ejecución condicional de la pena se convirtió en un verdadero incentivo para la destrucción de los recursos naturales, en el tanto que el condenado por delito ambiental, ni cumplía la pena de prisión impuesta, ni tampoco se veía obligado a reparar el daño social ocasionado por sus conducta.
Lo anterior, dice, es consecuencia de la técnica legislativa con la que son redactados los delitos ambientales, por medio de la cual, una vez que se encuentre individualizado, juzgado y condenado el sujeto responsable de transgredir el bien jurídico ambiental, el juzgador se encuentra facultado a otorgarle el beneficio de ejecución condicional de la pena, lo que implica la puesta en libertad inmediata del condenado.
De esta forma, en Costa Rica, a pesar de existir una gran cantidad de sentencias firmes en contra de contaminadores y degradadores del medio ambiente, un único sujeto ha purgado la pena impuesta en prisión, y esto por razones muy especiales, mientras tanto, todos los demás condenados disfrutan de libertad, gracias al beneficio previsto por la legislación penal general. Esto ha venido a cambiar radicalmente, continúa el tratadista centroamericano, gracias a la valiente resolución del Tribunal de Juicio de Cartago de las catorce horas del veinte de mayo del dos mil dos, confirmada por el Tribunal de Casación Penal de San José, Costa Rica mediante la resolución número: 2003-0366 del cinco de mayo del dos mil tres, por medio de la cual, si bien se otorga al condenado por un delito ambiental el beneficio de la condena ejecución condicional, esto se hace sujeto a la reparación in natura del daño causado al ambiente, en el entendido de que si el condenado desea disfrutar del beneficio otorgado, debe necesariamente realizar una serie de actos que recompongan el daño ambiental causado.[7]
Afirma Michel Foucault que “La ley penal debe ser concebida de tal manera que el daño causado por el individuo a la sociedad sea pagado; si esto no fuere posible, es preciso que ese u otro individuo no pueda jamás repetir el daño causado. La ley penal debe reparar el mal o impedir que se cometan males semejantes contra el cuerpo social”. Esta filosofía es llevada al nuevo Código Procesal Penal de Costa Rica, en donde institutos como la conciliación, suspensión del proceso a prueba, y la reparación integral del daño, le ponen fin al proceso penal restaurando la armonía social entre las partes y en muchas ocasiones reparando el daño ocasionado con las conductas delictivas[8].
Ante la sobresaturación de cárceles que existe en México de procesados y sentenciados por los más variados delitos y predominantemente los vinculados al narcotráfico, la voluntad de llevar reclusos por delitos ambientales resulta cuesta arriba para las procuradurías y juzgadores. Se consideran crímenes suaves, delitos light a los que se refieren al ambiente o los recursos naturales y rara vez se alcanzan a tipificar adecuadamente como para que los jueces senetencien condenatoriamente con penas de prisión duraderas.
El llamado Iter Críminis del delito ambiental no es nada más el “Camino del crimen o conjunto de actos preparatorios encaminados a cometer un crimen”[9], sino el conjunto de etapas en que el delito se concreta. Desde que el sujeto decide el delito hasta que lo comete, lo que nos coloca en la dificultad de saber cuándo comienzan las etapas merecedoras de pena.[10] La mera decisión, nos dice Fellini, no es únible (cogitationis poenam nemo patitur), consecuentemente será necesario que el sujeto realice una acción y, en materia ambiental los delitos que tipifican nuestros códigos o leyes nos conducen siempre a terrenos resbaldizos o a arenas movedizas.
Nuestro Codigo Penal Federal en su Título vigésimo quinto, establece los Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental y los divide en varios capítulos: De las actividades tecnológicas y peligrosas, De la biodiversidad, De la bioseguridad, Delitos contra la Gestión Ambiental y, finalmente un capítulo de disposiciones comunes a ellos.
Hay otras leyes, sin embargo, que hacen alusión a los delitos de tipo ambiental como es el caso de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003.[11] En igual forma la Ley Ambiental del D.F. de diciembre de 1999.[12]
De las actividades tecnológicas y peligrosas
Artículo 414
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.
Artículo 415
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o
II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.
Artículo 416
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.
Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.
CAPÍTULO II
De la biodiversidad
Artículo 417
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.
Artículo 418
Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. Desmonte o destruya la vegetación natural;
II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o
III. Cambie el uso del suelo forestal.
La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.
Artículo 419
A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Artículo 420
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;
III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;
IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.
Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.
Artículo 420 Bis
Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe arrecifes;
III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o
IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
CAPÍTULO III
De la bioseguridad
Artículo 420 Ter
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.
CAPÍTULO IV
Delitos contra la gestión ambiental
Artículo 420 Quater
Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:
I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal;
III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal;
IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o
V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.
Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente
Artículo 421
Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad:
I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;
IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, o
V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.
Siempre que el procesado repare el daño voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por resolución administrativa, las punibilidades correspondientes a los delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en una mitad los parámetros mínimos y máximos contemplados en este Título.
Artículo 422
En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años.
Artículo 423
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad.
Notas [arriba]
[1] Maestro definitivo por oposición en Derecho Ambiental de la UNAM., desde 1992. Secretario general de la Corte Internacional de Arbitraje Ambiental. rojedamestre@yahoo.com
[2] Mateos Rodríguez-Arias, Derecho Penal y Protección del Medio Ambiente, Edit Colex, Madrid, España 1992. Pp.50 y ss.
[3] Muñoz Conde Francisco, Introducción al Derecho Penal, Barcelona España 1975. p.58.
[4] Hatton Carol, Castle Pamela and Day Martyn, The environment and the law –does our legal system deliver acces to justice? A review.Environmental Law Review.Volume 6 Issue 4, .2004. Vathek Publishing. United Kingdom. Vatheksubs@cassis.co.uk , dirigida por Chris Rodgers Univ. Of Newcastle y Lynda M. Warren, Univrsity of Wales. UK.
[5] Fining of Companies for Environmental and Health and Safety Offences
[6] Dupont. C. And Zakkour P., Trends in Environmental Sentencing in England and Wales. (Environmental Resources Management Ltd. 2003). U.K.
[7] Peña Ch. Mario. La condena de ejecución condicional en los delitos ambientales. Revista Lex. 17 México.
[8] Peña, Op. Cit.
[9] Herrero Llorente Víctor José, Diccionario de Expresiones y Frases Latinas. Edit. Gredos.Mdrid, España, 1995. P.225.
[10] Fellini Gandulfo Zulita, La tentativa. Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo VIII. P. 251. UNAM. México.1984.
[11] Martes 25 de febrero de 2003 Diario Oficial de la Fedración Decreto por el que se expide la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
ARTICULO 13. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
XXVIII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los recursos forestales;
XXIX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
ARTICULO 15. Corresponden a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
XVIII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
De las Atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en Materia Forestal
ARTICULO 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:
XXI. Imponer medidas de seguridad y sancionar a las infracciones que se cometan en materia forestal, así como hacer del conocimiento y en su caso denunciar los delitos en dicha materia a las autoridades competentes;
[12] Capítulo VII
De Los Delitos Ambientales
Artículo 225.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos en contra del ambiente previstos en el Código Penal vigente.
Artículo 226.- La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Publico o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por delitos en contra del ambiente.
Igualmente la autoridad ambiental proporcionará los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten, con motivo de los juicios contencioso administrativos que se ventilen ante dicho Tribunal.
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